Resolución de la Corte en la controversia 54/96

El día de ayer el Lic. Leonel Godoy manifestó en una entrevista que le hicieran Antonio Aguilera y Sayra Casillas en Publimetro Radio, que la controversia constitucional promovida por municipios del PRD en contra del Decreto de fecha 12 de septiembre de 1996 por el que se acordó la creación de 10 coordinaciones regionales como unidades desconcentradas de la Administración Publica Estatal en nuestra administración, había sido favorable a los municipios del PRD, lo cual es falso de acuerdo a la resolución de la Corte en la controversia 54/96 en su punto quinto que textualmente señala:

QUINTO.- Se reconoce la validez del acuerdo por el que se crean las coordinaciones de desarrollo regional y de la Ley Orgánica de la Administración Publica del Estado de Michoacán de Ocampo precisados en los resultados Primero y sexto de esta sentencia. Lo único que invalidó la corte fue un oficio de la Secretaria de Obras Publicas del estado, sin considerarlo inconstitucional. Por cierto la Ministro ponente fue la Lic. Olga María del Carmen Sanchez Cordero.

El debate fue interesante y se esgrimieron muchos argumentos muy valiosos sobre el tema de las coordinaciones, entre otros argumentos la Corte señaló lo siguiente.

“Finalmente también llega a la conclusión de que no son autoridades intermedias las coordinaciones regionales a las que se alude el análisis que conduce a la conclusión específica de que la autoridad intermedia es la que impide la comunicación directa entre el municipio y el Gobierno del Estado.”

“Esta posición se ciñe a establecer que la autoridad intermedia es aquella que ubicándose entre el gobierno estatal y el municipal impiden una comunicación directa entre ambos niveles de gobierno, con tal carácter que se constituyen como órganos intermedios de enlace o con atribuciones tales que obstaculicen el tratamiento de los asuntos que competen a esos dos niveles de gobierno”

“En consecuencia si el ejecutivo estatal creó mediante acuerdo administrativo unidades desconcentradas como partes integrantes de la administración pública estatal consistentes en 10 coordinaciones de desarrollo regional es de concluirse entonces que tales unidades forman parte de la estructura orgánica estatal y por ende, siguiendo el criterio anteriormente señalado en el que se dijo que la prohibición de autoridad intermedia sólo puede darse si está es ajena al propio Estado o del municipio, se llega a la convicción de que las aludidas coordinaciones cuya creación se combate no contraviene la prohibición constitucional de mérito, precisamente porque no fueron creadas al margen del estructura orgánica estatal sino que están comprendidos dentro de está (sic).”

“Esta interpretación es en el sentido de que autoridad intermedia es aquella que cualquiera que sea su origen o denominación, lesiona la autonomía municipal, suplantando mediatizando sus estados constitucionales o invadiendo competencia del Ayuntamiento”

“Esta interpretación derivada de la raíz histórico jurídico del artículo 115, fracción primera, constitucional, conduce a la misma conclusión de declarar infundado el concepto de invalidez propuesto”

De esta resolución resultaron muchos otros conceptos que posteriormente comentaré en materia de descentralización administrativa que pueden ser interesantes. Por cierto solo se conocían dos casos como el que hemos señalado, uno en Oaxaca y el nuestro.
Quien desee consultar los detalles del debate en 286 fojas, 6 sesiones del pleno de la Corte, lo puede hacer refiriendo el título:
AUTORIDADES INTERMEDIAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL
Publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año 2000

MORELIA mich. a 24 de julio del 2018

Lic. Víctor Manuel Tinoco Rubí